VISTO: las actuaciones
relativas a la inspección realizada el día 3 de setiembre de 2018 a TATA SA,
sita en la calle Fondar Nº 785 de la ciudad de Trinidad, como parte del plan de
inspecciones en el marco del Convenio de Cooperación Institucional entre la
DNE, CND y la URSEA;
RESULTANDO: I) que, en la
inspección se constató la comercialización del Aparato de Refrigeración
Eléctrico de Uso Doméstico marca WHIRLPOOL, modelo WRM39D2 con una etiqueta de
eficiencia energética adulterada como resultado de un re marcado en la letra de
la etiqueta (el original es “B” y se re marca como “A”);
II) que, consultada la base de productos
autorizados al uso de la etiqueta de eficiencia energética, se verificó que el
ítem mencionado cuenta con autorización
de esta Unidad Reguladora;
III) que, la firma inspeccionada presentó la
factura de compra del ítem constado en infracción, verificándose que
corresponde a la factura electrónica A 117939 de fecha 19 de marzo de 2018
emitida por la firma Barraca Europa SA, dentro del plazo de adhesión
obligatoria;
IV) que, la asesora letrada entendió
pertinente conferir vista a TATA SA y a Barraca Europa SA de las 4 primeras
imágenes que aparecen en la Actuación Nº 1 para que aclaren la adulteración de
la etiqueta que se puede apreciar en las imágenes mencionadas;
V) que, con respecto a Barraca Europa SA, se
entendió que no corresponde sancionarla, dado que presentó la factura de
comercialización del ítem en cuestión a la firma inspeccionada, de donde surge
expresamente que el RFG se entregó con la “correspondiente etiqueta de
eficiencia energética”;
VI) que, quedó constatado el incumplimiento
de TATA SA como consecuencia de la adulteración en la etiqueta reglamentaria
del ítem en cuestión en el punto de exhibición donde se efectúa la
comercialización del mismo;
VII) que, la firma reviste la doble calidad
de importador y minorista, debiendo primar la primera a la hora de determinar
la aplicación de sanciones ante incumplimientos a la normativa de etiquetado de
eficiencia energética;
VIII) que se tuvieron audiencias en Ursea, el
día 18 de
junio de 2019,con TATA SA y el día25 de junio de 2019, con Barraca Europa SA, donde
se dejó constancia de lo esgrimido por las empresas en relación al objeto de la
misma; confiriéndose vista de dichas actas;
IX) que TATA SA presentó descargos, los que
analizados por la asesora letrada de esta Unidad Regulatoria, mantiene lo
previamente informado en el expediente y sugiere se apruebe el proyecto de
resolución por la que se sanciona a dicha empresa por el incumplimiento
detectado de comercializar
en el punto de venta un ítem con una etiqueta manifiestamente adulterada, no
expidiéndose sobre quién es responsable de haber adulterado dicha etiqueta;
CONSIDERANDO: I) que, se configuró
un incumplimiento a la normativa de Etiquetado de Eficiencia Energética por
parte de TATA SA;
II) que se ha cumplido con el debido
procedimiento, confiriéndose la vista de precepto;
ATENTO: a lo establecido en
la Ley Nº 17.598 de fecha 13 de diciembre de 2002 (con sus posteriores
modificaciones), en la Ley N° 18.597 de fecha 21 de setiembre de 2009, en los
Decretos del Poder Ejecutivo N° 429/009 y Nº 430/009 de fecha 22 de setiembre de
2009, N° 329/010 de fecha 5 de noviembre de 2010, Resolución de Ursea Nº
260/016 del 5 de octubre de 2016, normas concordantes y modificativas, y a lo
informado;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1) Aplicar una multa de Unidades
Indexadas dieciocho mil (UI 18.000) a TATA SA, en atención a lo expuesto y a lo
que surge de obrados.
2)
Exigir el cese de la comercialización del ítem mencionado mientras no se cumpla
con la normativa de etiquetado de eficiencia energética correspondiente.
3)
Notifíquese. Comuníquese. Publíquese en la base de Resoluciones del sitio Web
de la Unidad y agréguese en la base de sanciones.
4)
Pase a la División Gestión de Recursos a efectos del cobro de la multa
impuesta. Cumplido, archívese sin perjuicio.
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